JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-1266/2012
ACTOR: ROBERTO TREVIÑO GRAJALES
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL OCTAVO DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
SECRETARIO: OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR
México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil doce.
Vistos para resolver los autos del expediente SDF-JDC-1266/2012, relativo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Roberto Treviño Grajales contra la negativa por parte del Instituto Federal Electoral de expedirle su credencial para votar, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El trece de junio del año en curso, el actor acudió ante el Módulo de Atención Ciudadana 090821 correspondiente a la Octava Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal a solicitar el trámite de reposición de su credencial para votar por robo, en donde se le señaló que dicho trámite era improcedente.
b) En el informe circunstanciado rendido por el Vocal del Registro Federal de Electoral en el Octavo Distrito Electoral Federal con sede en el Distrito Federal, refirió que en efecto, el ciudadano acudió a realizar el trámite mencionado, sin embargo le fue negada su tramitación por no haber cumplido los requisitos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El mismo trece de junio, el accionante presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra de la supuesta negativa por parte de la responsable para tramitar la reposición de su credencial para votar con fotografía.
III. Trámite. El dieciocho de junio siguiente, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Octava Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal remitió la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación del medio de impugnación y demás documentos a esta Sala Regional.
IV. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a su ponencia, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/1381/12 del mismo día, signado por el Secretario General de esta sala regional.
V. Radicación. El diecinueve de junio posterior, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
VI. Admisión y Cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir actuaciones ni diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo cual ordenó la formulación del proyecto respectivo; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en México, Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83 párrafo 1 inciso b) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el que el actor alega violaciones a su derecho político electoral de votar, toda vez que el acto impugnado es la negativa de la Vocalía del Registro Federal de Electoral en el Octavo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal a tramitar la solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía, misma que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 apartado 1, 8 apartado 1, 9 apartado 1, 79 apartado 1 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. La demanda fue interpuesta oportunamente, toda vez que el acto impugnado consiste en la negativa de la autoridad a tramitar la reposición de la credencial para votar con fotografía del demandante.
Así, al haber sido presentada el mismo día, deviene que la demanda fue presentada dentro del término de cuatro días que prevé la legislación para dicho efecto, por lo que se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito, en el que se hicieron constar su nombre y domicilio; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios, los preceptos presuntamente violados y se estampó la firma autógrafa del enjuiciante.
c) Legitimación. El presente requisito se satisface, toda vez que el juicio fue promovido por un ciudadano por sí mismo, en forma individual, en el cual se hacen valer presuntas violaciones a su derecho de votar.
d) Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que ante la negativa que se imputa a la responsable no procede ningún recurso ordinario.
TERCERO. Causal de Improcedencia. La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, aunque sin señalar una causal de improcedencia específica, argumenta la improcedencia del presente juicio haciéndola consistir en que la solicitud que dio origen al presente juicio no reunió los requisitos previstos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ser extemporánea.
Con respecto a dicha causal, esta autoridad considera que la cuestión planteada refiere al derecho sustantivo del ciudadano y, por tanto, es materia de la litis planteada por el hoy actor. Así, al ser una cuestión de fondo, ésta debe ser estudiada y resuelta en la parte conducente del presente fallo, y no dentro del estudio de los requisitos de procedencia del juicio.
CUARTO. Autoridad responsable. Por lo que corresponde a la autoridad responsable, tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del vocal respectivo en la Octava Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.
En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda no se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva, cabe hacer notar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, en relación con el 135 apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Octava Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal se ubica en el supuesto del artículo 12 apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue ésta autoridad ante quien la accionante presentó su escrito de demanda, por lo que se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 30/2002, cuyo rubro es el siguiente: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[1]
QUINTO. Litis. Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia se observará de forma particular en esta sentencia, al apreciarse claramente la causa de pedir del promovente, procede el estudio del ocurso, acorde con la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro reza: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[2]
A fin de determinar el acto impugnado, la suplencia se realizará tomando en consideración las constancias que integran el expediente y que sean las atinentes a las solicitudes que el actor realizó ante la autoridad administrativa electoral.
En ese sentido, del análisis integral de las constancias que forman el expediente, se desprende que el promovente se duele, en esencia, de que la autoridad responsable viola en su perjuicio el derecho fundamental de votar, toda vez que le negó el trámite de la reposición de su Credencial para Votar con Fotografía, la cual es el documento indispensable para ejercer el derecho de voto.
Por tanto, la suplencia del agravio deficiente consistirá en que se analice la violación alegada y con el ánimo de preservar el derecho al voto activo del ciudadano, en su momento se ordene a la responsable la realización del trámite de reposición respectivo.
Ello, toda vez que de la demanda del accionante y de las constancias agregadas en autos se desprende que el agravio esgrimido por el accionante radica en la omisión de la responsable de expedir la reposición su credencial para votar, lo que trasgrede su derecho al sufragio activo, toda vez que conforme a los numerales 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 párrafo 1 incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para poder ejercer tal prerrogativa ciudadana, se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar con Fotografía.
Así, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la negativa se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, la enjuiciante cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proceda a la reposición de su Credencial para Votar con Fotografía.
SEXTO. Estudio de fondo. Es fundado el agravio hecho valer por el demandante, suplido en su deficiencia por este tribunal, por las siguientes consideraciones:
Conviene señalar en el presente caso que el derecho de los ciudadanos a votar en las elecciones populares está reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 35 fracción I, así como en los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, el artículo 4 apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, como contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A su vez, el artículo 200 apartado 3 dispone que los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones.
Así, resulta que con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados, los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones federales como en las locales y municipales, ya sea para votar o bien para ejercer el derecho de voto pasivo.
En el caso concreto, le asiste razón al promovente, en virtud de que la autoridad responsable tuvo la oportunidad de dar trámite a la reposición de credencial para votar con fotografía solicitada, sin embargo se negó a hacerlo injustificadamente, lo que constituye una violación a su derecho político electoral de votar.
Ello, en atención a que, si bien es cierto que en el expediente de mérito no obra constancia de la solicitud de reposición referida, la propia autoridad reconoce que el mencionado trámite le fue negado al actor aduciendo su improcedencia por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concretamente la presentación de la solicitud a que refiere el numeral 182 del citado ordenamiento, así como la extemporaneidad, de conformidad con el artículo 200 párrafo 3 en correlación con el numeral 187 párrafo 1 inciso a) del citado cuerpo normativo, ya que con base en éste el plazo para la presentación del trámite feneció el veintiocho de febrero del actual año. Lo anterior, se desprende claramente del informe circunstanciado que remitió la autoridad.[3]
En ese tenor de ideas, no le asiste la razón a la responsable, en primer término porque, como se señaló anteriormente, se desprende tanto de la demanda como del propio informe rendido por la responsable que la pretensión del actor es la reposición de su credencial para votar. De igual forma, queda claro para este tribunal que si bien el demandante no presentó una solicitud con base en el artículo 182 del código comicial, tal circunstancia no le puede ser imputable, pues los formatos correspondientes se encuentran en posesión y administración de la responsable, además de que a ésta le corresponde proporcionar una debida y correcta orientación a los ciudadanos que acuden a solicitar algún trámite registral en la material. Así, se concluye que si el demandante acudió ante la responsable a efecto de solicitar la reposición de su credencial, ésta debió orientarlo para realizar el trámite debido y proporcionarle el formato correspondiente, situación que como consta en autos no sucedió, ya que la propia autoridad admite haberle negado el trámite.
Ahora bien, en autos obra la relación de los documentos que el hoy actor acompañó a su demanda: Acta de nacimiento, cartilla del Servicio Militar Nacional y comprobante de domicilio expedido por la Comisión Federal de Electricidad. De los documentos antes referidos se extrae claramente que no le asiste la razón a la responsable al señalar que el actor incumplió con los requisitos que señalan los artículos 179 y 180 del código electoral, pues éste reunió tales requisitos, y que, si no presentó la solicitud a que hace referencia el numeral 182 del mismo ordenamiento, fue por una indebida orientación de la autoridad, pues la intención del accionante queda claramente reflejada en los actos que realizó y los documentos que acompañó para ello.
Así, en el actual caso bastaba con que el ciudadano acudiera al módulo a solicitar la diligencia mencionada para tener por manifiesto su interés jurídico de preservar su derecho a votar en las próximas elecciones federales y locales en su entidad, por lo que no era circunstancia suficiente negar su reposición, como aconteció en la especie.
Luego, de todo lo anterior puede concluirse que aun cuando el ciudadano hubiera acudido ante la autoridad administrativa con el único fin de promover el juicio para la protección de los derechos político electorales que en esta instancia se analiza, al percatarse del contenido de la demanda, la responsable tenía la obligación de orientarlo, ya sea en ese momento o en uno posterior, a fin de que pudiera tramitar en forma adecuada su solicitud de reposición de credencial para votar correspondiente y, de ser procedente el trámite, actuar de conformidad y expedirle el documento, lo que en la especie no aconteció.
En virtud de lo anterior, esta Sala Regional considera que es injustificada la negativa de la autoridad responsable, en el sentido de negar a la justiciable la reposición de su credencial para votar con fotografía, al considerar que no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por cuanto ve a la supuesta extemporaneidad del trámite, no le asiste la razón a la responsable porque el término previsto tanto por el artículo 187 como por el 200 párrafo 3, es aplicable tratándose de hechos anteriores al último de febrero del año de la elección; sin embargo, según las constancias que obran en autos, si el accionante acudió a solicitar la reposición el trece de junio actual y aduce en su demanda que su pretensión es la de "poder votar", se concluye que la circunstancia por la cual solicita la reposición del instrumento identificador electoral aconteció con posterioridad al plazo legal indicado, pues de autos no se desprende lo contrario.
En efecto, esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que al presentarse una circunstancia extraordinaria, fuera de los plazos establecidos en los artículos 182, 190, 195 y 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como es el robo, extravío o deterioro grave de la credencial para votar con fotografía, con posterioridad al plazo fijado por la legislación ordinaria, no le debe causar perjuicio al ciudadano, porque se debe garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar.
Apoya lo anterior la tesis de Jurisprudencia 8/2008[4] de la Sala Superior de este Tribunal, bajo el rubro: "CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL".
Así, la autoridad responsable tenía la obligación de conocer la jurisprudencia antes citada y actuar en consecuencia, es decir, al conocer el criterio sustentado por este Tribunal sobre la oportunidad en torno a la reposición de credencial para votar en los casos de reposición y extravío fuera del plazo legal, tenía el deber de orientar a todos los ciudadanos que se ubicaran en tal supuesto, de manera que sus trámites no se consideraran improcedentes debido a su extemporaneidad.
Finalmente y a efecto de evidenciar que la pretensión del promovente es jurídica y materialmente posible, es pertinente destacar que si bien, los trámites administrativos de inscripción al Padrón Electoral o aviso de cambio de domicilio, conllevan movimientos tanto en el Padrón Electoral como en los listados nominales correspondientes, no menos cierto es que, por cuanto hace al trámite de reposición de credencial para votar por extravío, éste no implica una modificación en los documentos referidos, toda vez que no existe inclusión o exclusión de datos que impliquen modificar entidad, municipio, localidad, clave de elector, nombre, domicilio, sección o distrito electoral del ciudadano.
Aunado a lo anterior, del oficio STN/12924/2012 emitido el Líder del Proyecto de Datos Irregulares de la Secretaría Técnica Normativa, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en cumplimiento al requerimiento que le fue hecho por proveído del diecinueve de junio de dos mil doce, dentro del juicio SDF-JDC-1230/2012, mismo que se invoca como hecho notorio por constar en un instrumento público que obra en los archivos de este mismo órgano jurisdiccional, se extrae que el registro de la ciudadana se encuentre vigente en el padrón electoral.
Además, de las constancias que obran en autos se advierte que el demandante aportó como elemento de convicción de su identidad y datos ante el Registro Federal de Electores, la copia simple de su acta de nacimiento, de su cartilla militar, así como de su comprobante de domicilio.
En tal virtud, al acreditarse que el ciudadano cuenta con un registro previo ante el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que éste es, además, vigente; y que no se controvirtió en el presente juicio que el extravío de la credencial cuya reposición se solicitó ocurrió con posterioridad a la fecha límite para tal efecto, es claro que resulta viable el trámite solicitado y, consecuentemente, la conclusión de que no debió negarse el trámite solicitado.
Así, es evidente que si la demandante ha satisfecho los requisitos y trámites legalmente establecidos debe reponerse el instrumento identificador electoral, ya que con dicho movimiento no se lleva a cabo modificación alguna en el padrón o en la lista nominal, y no se vulnera la certeza que rige a los instrumentos electorales.
Por todo lo anterior, a fin de restituir plenamente a la accionante en el ejercicio del derecho político electoral que le ha sido violado, con fundamento en lo establecido en el artículo 84 apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar el acto impugnado consistente en la negativa a tramitar la reposición de la credencial para votar de la actora y que se imputa al vocal del Registro Federal de Electores de la Octava Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, para el efecto de que, de no existir algún impedimento legal distinto al estudiado en el presente fallo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral expida y entregue la credencial respectiva.
Ahora bien, mediante acuerdo CG145/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el catorce de marzo del año en curso, dicho órgano colegiado determinó en el último párrafo del resolutivo PRIMERO, lo siguiente:
“Para aquellos ciudadanos que obtengan una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a una demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, después del día 15 de junio, por imposibilidad técnica no aparecerán en listado alguno, quedando a salvo sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
En virtud de lo anterior, al existir una eventual imposibilidad material para la entrega de la credencial para votar solicitada; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expídase al actor copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, por duplicado, como documento necesario para sufragar. Dicho documento será válido exclusivamente para los procesos electorales federal y local ordinarios a celebrarse el próximo primero de julio de dos mil doce; subsistiendo la obligación de la responsable para que emita, una vez transcurrida la jornada electoral, la correspondiente credencial al demandante en un término de veinte días, debiendo notificar a esta Sala Regional tres días después de cumplida esta determinación.
Finalmente, se apercibe a la autoridad responsable que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca el acto impugnado por Roberto Treviño Grajales.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal de la Octava Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, que de no existir otro impedimento legal reponga y entregue a la parte actora la credencial para votar con fotografía, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente al de la elección, hecho lo cual, deberá remitir, dentro de los tres días posteriores, la documentación que acredite su cabal cumplimiento.
TERCERO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, será acreedora a alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. A fin de evitar hacer nugatorio el derecho del ciudadano de votar el próximo primero de julio, expídase, por duplicado, copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a fin de que Roberto Treviño Grajales pueda votar en las elecciones federales y locales, en la casilla correspondiente a su domicilio. Con la copia certificada y además con una identificación oficial del demandante, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá: a) permitir votar al ciudadano previa verificación de que su nombre aparezca en la lista nominal; b) asentar esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva; y c) retener la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la lista nominal de electores.
Notifíquese por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y al Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en la Octava Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, y por conducto de esta última a la parte actora, con copia certificada por duplicado de los puntos resolutivos correspondientes; por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en los artículos 26 y 84 apartado 2 incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ |
[1] Consultable en las páginas 272-273 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo: Jurisprudencia, Volumen: 1.
[2] Ibídem, páginas 117-118
[3] Fojas 13 a 23 de autos.
[4] Consultable en las páginas 36 y 37, Gaceta "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral", Año 1, número 2, 2008.